17 Sep
17Sep

El hecho imponible de un tributo se define normalmente de forma positiva, esto es, especificando los hechos, actos o negocios indicativos de capacidad económica que integran el presupuesto de hecho normativo. En ocasiones se complementa esa definición con la mención de supuestos de no sujeción, que son aquellos cuya realización o producción no lleva aparejado el nacimiento de la obligación tributaria, precisamente porque aunque puedan ser similares o estar próximos a los que integran el hecho imponible, realmente son diferentes, caen fuera de su ámbito.

En tal sentido,  OCTAVIO (1998, Pag. 178),  señala que,  en la no sujeción no se da el hecho imponible, “no nace la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella surja, no obstante que pueden tener alguna similitud con dicho supuesto, bien sea real o personal (...) La no sujeción es, pues, un concepto negativo, que deviene de la definición legal del hecho imponible, al no encuadrar dentro de ella”.

 En opinión del Autor citado,  la no sujeción no debe confundirse con la exención, antes referida, la cual se da cuando ocurre el supuesto de hecho previsto en la ley para que nazca la obligación tributaria; pero donde el legislador exime al contribuyente, respecto de quien se produjo el hecho imponible, del cumplimiento de tal obligación tributaria.

Al mismo tiempo, el artículo 16 del Decreto Constituyente que establece el Impuesto Agregado establece que:

No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.

2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley.

3. Los préstamos en dinero.

4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5º de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.

5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.

6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.

Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado.

Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro Y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.

Por otra parte,  algunos autores consideran que la no-sujeción desde el punto de vista de técnica legislativa resulta innecesaria, ya que basta con establecer los hechos imponibles para que, por argumento contrario, puedan determinarse los supuestos que no están dentro del ámbito de aplicación de la Ley, sin embargo el legislador estimó conveniente enunciar determinados supuestos que, en virtud de su complejidad particular podían generar confusiones en su interpretación y aplicación .


EFECTOS DE LA NO SUJECIÓN: DIFERENCIAS CON LA EXENCIÓN

En los supuestos de no sujeción no hay realización del hecho imponible, por lo que no se desencadena su efecto principal: el surgimiento de la obligación tributaria de pago. En cambio, la exención es una modalidad de realización del hecho imponible; la ley prevé ciertos supuestos en los que, a pesar de haberse producido el supuesto de hecho previsto como imponible, no nace la obligación de pago de la deuda tributaria (artículo 22 de la LGT) o lo hace parcialmente (según la exención sea total o parcial). Además, la exención puede ser objetiva o subjetiva en función de su determinación, atendiendo a los hechos o negocios, o a las personas concretas que los realizan.

La norma de exención no puede desaparecer sin que deje de existir la modalidad exenta del hecho imponible -al contrario que la norma de no sujeción- pues, de lo contrario, se produciría la realización del mencionado hecho imponible en su modalidad “normal” o gravada. Es la propia norma que establece la exención la que produce el efecto desgravatorio buscado por el legislador tributario.

Otra diferencia entre ambos institutos es que la norma de exención no exime del cumplimiento de obligaciones diferentes de la principal de pago de la deuda tributaria, subsistiendo por tanto el deber de cumplir con las obligaciones de carácter accesorio o formal (por ejemplo, la presentación de declaraciones), a no ser que expresamente se exonere de aquéllas.



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